LA EXPULSIÓN DE LOS JUDÍOS Y EL RETORNO DE LOS SEFARDÍES COMO NACIONALES ESPAÑOLES. UN ANÁLISIS HISTÓRICO-JURÍDICO

Celia Prados García
Universidad de Granada

En un contexto social donde la identidad española quedaba vinculada a la identidad religiosa (Pérez,  2005:298) -la cristiana- los judíos que no renunciaron a su fe fueron expulsados de España. En la diáspora [2] que tuvo lugar como consecuencia de la expulsión pervivieron signos hispánicos que sirvieron de causa a políticos del siglo XVIII para llevar a cabo los primeros intentos de derogar el Edicto de 1492. Estos primeros intentos de retorno de sefardíes tendrán su razón de ser en los intereses comerciales de un país que podría verse enriquecido con el establecimiento de nuevos negocios con mercaderes judíos. No obstante, a partir del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924, sobre concesión de nacionalidad española por carta de naturaleza a protegidos de origen español, el retorno de los sefardíes a España será articulado a través de las normas de la nacionalidad.

1. JUDÍOS ESPAÑOLES Y SEFARDÍES

Los sefardíes son los descendientes de los judíos que salieron de España a fines de la Edad Media. Por lo tanto, la denominación de sefardí no puede darse a los “judíos que vivieron en los reinos hispanos medievales, musulmanes y cristianos; a estos hay que denominarlos hispanojudíos” (Romero, 2008:155). El término Sefarad fue utilizado por los judíos de la Edad Media para identificar la Península Ibérica. La palabra Sefarad aparece ya en el libro de Abdías, cuando dice:

(Ab 1, 20) “Y los desterrados de este ejército, los hijos de Israel, ocuparán Canaán hasta Sarepta, y los cautivos de Jerusalén, que están en Sefarad, heredarán las ciudades del mediodía” (Reina, 1960: 845).

Sin embargo, la actual historiografía ha descartado que el texto bíblico hiciera referencia a Hispania, sino que, al parecer, lo hacía a la ciudad de Sardes, capital de Lidia, en Asia Menor (Benbassa & Rodrigue, 2004:11). No obstante, el dato más fiable que acredita la presencia hebrea en la Península lo constituye la lápida funeraria de Iustinus, hallada en Emérita Augusta (Mérida), que nos remonta al siglo II (López “et al.” 2006:52). Los primeros judíos llegarían a la Península como resultado de la dispersión llevada a cabo por el Imperio romano y formaban parte de la diáspora de Palestina.

Han llegado hasta nuestros días pruebas de la existencia de relaciones entre los judíos y el resto de la población ibérica. La frecuente prohibición de matrimonios mixtos nos lleva a deducir lo habitual de esta práctica entre las diferentes comunidades religiosas. En los cánones del propio Concilio de Iliberis se dispuso la separación de la población hispano-romana de la judía, así como la prohibición expresa de contraer matrimonio (Pérez-Victoria, 1997:12). Bajo el nombre “De los Judíos”, el Capítulo XIV del III Concilio de Toledo prohibía a los hebreos tener esposas o servidumbre cristianas y ejercer oficios públicos.

El rey visigodo Sisebuto tomó la iniciativa que siglos después imitarían los Reyes Católicos: expulsar “perpetuamente de sus hogares a los descendientes de Judáh, en toda la extensión del Imperio visigodo” (Amador de los Rios, 1875:89), poniendo como condición para eludir el destierro la conversión al catolicismo. Los acontecimientos que tendrán lugar en el siglo XV podrían ser considerados como una reinterpretación de las situaciones ocurridas ya en tiempos de los visigodos, heredando de esta manera los Reyes Católicos la cuestión judeo-conversa.

2. EL EDICTO DE EXPULSIÓN DE 1492

La expulsión definitiva de los judíos tendría lugar en 1492, bajo el reinado de Isabel y Fernando, Reyes de Castilla y Aragón. Los monarcas procedieron el 31 de marzo de 1492 a la firma del Edicto que ordenaba la expulsión de los judíos que habitaban sus dominios. Este hecho puede encontrar justificación en el intento de crear una unidad religiosa, quedando de esta manera los judíos fuera de la identidad cristiana. Para alcanzar esta cohesión social los monarcas contarían con la instauración de una nueva institución, la Inquisición. De esta manera, se conseguiría la asimilación de la población conversa y la erradicación total del judaísmo.

Algunos estudiosos sostienen que el Edicto está “redactado en el lenguaje de los inquisidores y en la jerga de los protocolos de sus tribunales” (Baer, 1981:646), lo que podría tener sentido si seguimos los criterios de quien defiende que la base originaria del Edicto se encuentra en una versión anterior elaborada por Torquemada (Conde y Delgado, 1991:10). Fechada a 20 de marzo de 1492, el Inquisidor General dirige una carta al obispo de Gerona en la que se ordena la expulsión de los judíos de dicha ciudad y de su diócesis:

(…) mando a todos y a cualesquiera judíos y judías de cualquiera edat que sean de la dicha cibdat e obispado de Gerona e de todas sus villas y lugares y a cada uno y a cualesquiera dellos, que fasta en la fin de mes de julio primero que verna desde presente anno, salgan e se absenten e vagen de la dicha cibdat e de todo su obispado e Vilas e lugares dell con todos sus fijos e fijas, familiares, criados e criadas (…) (Conde y Delgado,1991:197).

El Edicto de Expulsión de 1492 ordena, bajo pena de muerte y confiscación de bienes, que todos los judíos abandonen los dominios de la Corona antes del fin de julio de 1492, ofreciendo durante este período de tiempo un compromiso de protección para que quienes optaran por la marcha pudiesen proceder a la liquidación de sus pertenencias.

Una descripción de lo que sería el inicio de un largo camino nos legó Bernáldez, cronista de los Reyes Católicos:

salieron de las tierras de sus nacimientos chicos y grandes, viejos y niños, a pie y caballeros en asnos y otras bestias (…) unos cayendo, otros levantando, otros muriendo, otros naciendo, otros enfermando, que no había cristiano que no hubiese dolor de ellos y siempre por do iban los convidaban al bautismo (…)(Bernáldez en Pérez, 1993:114).

Dejaban atrás una tierra que los había acogido mil quinientos años antes, a la que despedían como patria, Sefarad, a pesar de salir de ella como proscritos. Este sentimiento de amor y odio a España constituirá la base de la diáspora sefardí y vinculará a los sefardíes a ese período de la historia durante el que los judíos vivieron en España y que vendría a constituir el verdadero significado de Sefarad.

3. LOS DESTINOS DE LA DIÁSPORA SEFARDÍ: UNA DIÁSPORA HISPÁNICA

diaspora sefaradi
Fuente: elaboración propia

En adelante distinguiremos dos movimientos migratorios cuyos destinos y fechas darán lugar a dos diásporas diferentes: primera y segunda diásporas sefardíes. La primera se extendió hacia el actual territorio del Magreb, Francia, Portugal, Italia y el Imperio Otomano, y tuvo comienzo en 1492, como consecuencia directa del Edicto de expulsión. El número de exiliados se sitúa entre los doscientos mil (Estrugo, 2002: 14)) y los cien mil (Bel Bravo, 1997: 282) encontrándose entre ambos márgenes los ciento setenta mil de Bernáldez (Pérez, 2005: 193). La segunda diáspora será más tardía, teniendo lugar a lo largo de los siglos XVI, XVII y parte del XVIII, y tendrá como destinos Italia, Francia, el Imperio Otomano y el Norte de Europa.

En la primera diáspora sefardí se desarrollaron importantes comunidades en Constantinopla, Salónica, Jerusalén, Safed, Adrianópolis, Amasia, Damasco, el Cairo, Tetuán, Fez, Nápoles, Venecia, etc. El reino de Portugal, de donde serán expulsados en 1497, constituirá años más tarde un núcleo emisor de judíos en la segunda diáspora sefardí, que tendrá como destino Amberes, Ámsterdam, Hamburgo o Turquía. Se caracterizan las comunidades de esta primera diáspora por el arraigo de los rasgos de cultura hispánica que los sefardíes llevaron consigo y que algunos autores llamaron “españolismo sefardí” (Estrugo, 1933: 39).

Quienes habían optado por quedarse en España convirtiéndose al cristianismo pasaron a ser considerados criptojudíos y quedaron en todo momento bajo la jurisdicción de la Inquisición. A principios del siglo XVI, la presión ejercida sobre esta comunidad, acusada constantemente de prácticas judaizantes, originó la segunda diáspora sefardí (Nieto, 2003; Caro, 1986).

Atraídos por la situación de bonanza económica y posición social que vivían los sefardíes de Turquía, se sucedieron varios flujos migratorios a lo largo del siglo XVI procedentes en su mayoría de Portugal. El Imperio Otomano se convirtió en el epicentro de la intelectualidad judía, donde las antiguas escuelas de Córdoba o Toledo, renacieron en Salónica, Safed y Jerusalén. Destaca al respecto la ciudad de Salónica, considerada madre de Israel (Caro, 1986: 239), donde los judíos de origen hispánico vivieron una edad de oro cultural a lo largo del siglo XVI.

Los Países Bajos se convirtieron en un importante núcleo receptor de sefardíes. La libertad de conciencia había ganado terreno con la Unión de Utrecht en 1579 y comenzaba a florecer la comunidad judía de Ámsterdam. Esta comunidad, llamada la Jerusalén holandesa (Caro,1986; Pérez, 2005), se denominó hispano-portuguesa en lugar de sefardí y hablaba castellano puro o portugués en lugar de judeoespañol (Quintana en Nieto, 2003:36). Huellas de estas comunidades nos han llegado a través de artistas universales de la talla de Rembrandt. Su conocida pintura “La novia judía” nos traslada al Amsterdam judío del siglo XVII. El artista vivió en la calle Breedestraat donde absorbió parte de la cultura sefardí.

Un dato relevante acerca de los sefardíes de los Países Bajos es que fundaron las primeras comunidades sefardíes en el Nuevo Mundo. El primer asentamiento en América tuvo lugar con la conquista holandesa de Pernambuco en 1630 y será el precedente de las comunidades sefardíes de Nueva York, Miami o Rhode Island (Nieto, 2003: 40).

La diáspora sefardí en los Estados europeos se caracterizó por una asimilación mayor de los judíos en los grupos nacionales en los que vivían. En cambio, los judíos de la primera diáspora de 1492 y los que fueron al Imperio Otomano en la segunda, conservaron la lengua y costumbres españolas debido en cierta medida al establecimiento de los mismos en comunidades cerradas (Pérez 2005: 276). Hay que tener en cuenta que la mayoría de los protagonistas de esta migración europea eran conversos, es decir, cristianos nuevos que se vieron obligados a practicar de manera encubierta sus prácticas religiosas. Por eso estos sefardíes no tenían ya el mismo conocimiento de las prácticas judaicas que los judíos que partieron en 1492 y las nuevas comunidades judías que crearon en el Norte de Europa fueron las primeras que conocieron (Bel Bravo, 1992; Kaplan en Nieto, 2003).

En las distintas diásporas se fue configurando una identidad compleja donde destacó la gran fidelidad que mostraron siempre al Judaísmo, la huella que la cultura hispana había dejado en ellos y el establecimiento de una amplia red de comunicaciones entre las distintas comunidades diaspóricas (Pérez, 2005:241). Se dice que asomarse al mundo sefardí es escudriñar amorosamente nuestro pasado (Alvarez, 2003:17), un pasado de folclore e historia y una lengua medieval en el exilio, donde la palabra Sefarad equivale a patria.

3. PRIMEROS INTENTOS POR HACER POSIBLE UN RETORNO A ESPAÑA

No será hasta el siglo XIX cuando la sociedad española tenga conocimiento de la existencia de sefardíes en el extranjero; descendientes de los judíos expulsados de España en 1492 que habían conservado las costumbres de sus antepasados. Así encontramos testimonios de españoles que en plena Guerra de África de 1860 son sorprendidos en Tetuán por judíos que hablaban castellano con un acento particular y vivían en casas amuebladas “a la española”(Alarcón, 1859:192). Es el escritor Pedro Antonio de Alarcón, cronista de esta guerra, quien nos hace llegar sus impresiones al ver por primera vez judíos:

la raza judía era del todo como yo la sospechaba; como la tenía en la imaginación; como la había leído en Shakespeare y otros poetas (Alarcón, 1859:193).

Con carácter previo a 1860 destacan los intentos de Manuel de Lira [3]] y Pedro Varela [4] por derogar el Edicto de Expulsión de 1492. Don Manuel de Lira propuso la derogación de la orden de expulsión en aras a abrir un nuevo frente comercial con mercaderes judíos. En ningún momento habla explícitamente de sefardíes, pues en dicho proyecto el Secretario propone

a admisión de herejes (protestantes) y judíos a las posesiones de América, cuyos puertos les serían legalmente abiertos (Amador, vol.3, 1875:548). 

El 21 de marzo de 1797, bajo el reinado de Carlos IV, es presentada al Consejo una propuesta de negociación con el pueblo hebreo para fomentar el desarrollo del comercio y la industria del país. La iniciativa partía de don Pedro Varela, que pensaba que de esta manera

se lograría el socorro del Estado, con el aumento del comercio y de la industria, que jamás por otros medios llegarán a equilibrarse con la industria y el comercio de los españoles (Amador, Vol. 3, 1875:552).  

Ambos proyectos fueron desestimados.

La Guerra de África de 1860 y la entrada de las tropas españolas en Tetuán supusieron el primer contacto entre españoles y sefardíes. Este acontecimiento no sólo despertó curiosidad entre la población española, que seguía la guerra a través de la prensa, sino que a consecuencia de ello se produjeron los primeros asentamientos de sefardíes en tierras españolas. En el mismo año se constituía la comunidad judía de Sevilla, que sería la primera de España, cuyos miembros procedían en su mayoría de Marruecos.

El segundo contacto entre sefardíes y españoles tiene lugar en los territorios del Imperio Otomano, como consecuencia de los pogromos de Rusia y los Balcanes [5] . En un comunicado de 4 de junio de 1881 (Marquina, 1987: 20; González, 1991:84) el Conde Rascón, entonces embajador español en Constantinopla, solicitó ayuda al gobierno de Sagasta para los judíos víctimas de violencia antisemita que llegaban a Turquía huyendo de Rusia. En el citado comunicado, Rascón ponía de manifiesto las duras condiciones en que se encontraban los judíos de la Rusia meridional. Hay que precisar al respecto que muchos de estos judíos no formaban parte de la diáspora sefardí, sino que eran judíos procedentes del Este de Europa (Álvarez, 2002:193). Aún así, la respuesta del Gobierno español no se hizo esperar y en un comunicado se dio contestación a la petición de Rascón:

Al recibir el despacho nº 102, S.M. el Rey me encarga diga a V.E. que tanto su Majestad como el Gobierno recibirán a los hebreos procedentes de Rusia, abriéndoles las puertas de la que fue su antigua patria (Bel Bravo, 1997:341 e González, 1991:85).  

La prensa internacional se hace eco de la noticia y el periódico británico Standard publica el 24 de junio de 1881 que en cuanto el rey Alfonso XII conoció la petición exclamó que

él acogía con el máximo entusiasmo y gustosamente esta oportunidad de reparar un acto de injusticia de sus antecesores y que él recibiría gustosamente y les ayudaría a volver a recuperar en España su antigua posición [6] (González, 1991:216).

Tras conocer la respuesta del Gobierno español, el conde Rascón emite un informe en el que podemos comprobar que los intereses comerciales subyacen en los intentos de entablar relaciones con los sefardíes. Y es que el embajador propone las ventajas que se derivarían del establecimiento de estos judíos en los litorales de Cataluña, Valencia y Andalucía, que mantendrían relaciones comerciales con

los trescientos tantos mil, de origen español, que hablan perfectamente nuestra lengua (González, 1991:86). 

Finalmente fueron cincuenta y uno los judíos que entraron en el país (Bel Bravo, 1997: 342; González, 1991:95).

El 30 de diciembre de 1886 se constituye el Centro Nacional de Inmigración Israelita. Su fundador, Isidro López Lapuya, inicia una campaña filosefardí a través de la prensa, cuya repercusión llevará a que el 11 de febrero de 1887 el propio Sagasta sea interpelado en el Senado acerca de si el Edicto de Expulsión de 1492 quedaba derogado, así como de las condiciones en que se verificaría el retorno de aquellos judíos que pretendieran regresar a España. Respecto a la primera pregunta, Sagasta alegó que en virtud de la normativa vigente del momento, tanto los israelitas como cualquiera otra confesión religiosa, podrían venir a España y ejercer libremente su industria, siempre que el ejercicio de su religión no atentara contra los principios de la moral cristiana. En cuanto al posible retorno de los mismos, manifestó que los israelitas podían venir a España como cualquier  ciudadano [7] (González, 1991:119).

En pleno constitucionalismo español, los intentos de instaurar en el país la libertad religiosa jugarán un papel decisivo en el retorno de sefardíes a España. Recordemos la magistral intervención de Castelar en las Cortes de 1869, en la que, dirigiéndose a Monterola, su principal opositor, lanzó la interrogante sobre si los judíos seguían siendo culpables de la muerte de Cristo, en pro de acabar con la histórica acusación de deicidio al pueblo hebreo (Álvarez, 2002:133). La libertad religiosa había quedado instaurada con la Constitución de 1869, derogando de esta manera el citado Edicto de 1492. La Constitución de 1876, más conservadora, restringía la libertad de culto de confesiones no católicas al ámbito privado, no afectando a la derogación del Edicto por la Constitución de 1969 (Bel Bravo, 1997:360), pues podían los hebreos obtener el derecho a residir en España y a ejercer su confesión de forma privada.

Es cierto que el debate surgido entre Castelar y Monterola representaba el resultado de la lucha ideológica entre liberales y conservadores, presente a lo largo de los siglos XIX y XX, pero también constituía el inicio de una campaña filosefardita en el país. Un gran seguidor de esta campaña fue el doctor y senador Ángel Pulido, discípulo de Castelar, quien, a finales de agosto de 1883, en un trayecto de Viena a Budapest, conoce a un grupo de sefardíes que le fueron presentados como “españoles de Oriente” (Pulido,1992:10-11). Da comienzo en este momento un viaje a través de la cultura de los llamados “españoles sin patria”[8] que llevará a quien recibió el sobrenombre de “apóstol de la causa sefardí” (Garzón en Pulido, 1992:XI) a presentar ante el Senado español una propuesta de acercamiento entre ambas culturas [9] . En sesión del Senado de 13 de noviembre de 1903, Pulido dirige una excitación al Sr. Ministro de Estado, apoyando su defensa especialmente en la conservación de la lengua española y en la importancia de que este pueblo en el exilio siguiera conservando el habla de sus antepasados

Sumario del Diario de Sesiones del Senado. Sesión del viernes 13 de noviembre de 1903. “El Sr. Pulido pregunta al Sr. Ministro de Estado si cree el Gobierno español que está en el caso de mirar con indiferencia a el uso de la lengua castellana que se habla en muchos pueblos de Oriente y que va desapareciendo; pide que por medio de los cónsules se abra una información para saber el número de judíos castellanos allí residentes que hablan nuestro idioma, y propone varias medidas para el fomento del mismo”.

 El Sr. Conde de Casa-Valencia intervendrá en la sesión para alegar su disconformidad con algunos de los hechos tratados por el Senador, no así el Sr. Ministro de Estado, Conde de San Bernardo que, tras mostrar su conformidad con las palabras de Pulido, manifiesta su intención de hacer todo cuanto esté en su mano para conocer a aquellas personas que de antiguo hablan la hermosa lengua de Cervantes y para tratar de conseguir una escuela para mantenerla viva. Aunque ha habido quien ha calificado la tarea llevada a cabo por Ángel Pulido como un extraño intento romántico de apasionadas declaraciones de amor y exaltadas proclamas patrióticas (Díaz, 1986:197), no podemos negar que la campaña llevada a cabo por el Senador, bajo el título de “intereses nacionales” [10] , tuvo importantes consecuencias. Entre ellas destacan las primeras autorizaciones de apertura de sinagogas en España y la fundación de la Alianza Hispano-Hebrea en 1910 en Madrid, o la Casa Universal de los sefardíes en 1920, que afianzaron los vínculos entre la diáspora y España.

La desintegración del Imperio Otomano y las sucesivas guerras balcánicas marcarán una etapa en la que la cuestión sefardí será abordada de una manera diferente, a través de las normas de la nacionalidad. Miles de sefardíes del Imperio Otomano habían recibido el estatus de protegidos por España en la segunda mitad del siglo XIX. Esta situación fue regulada por una serie de tratados internacionales – denominados capitulaciones- entre el Imperio Otomano y los estados cristianos europeos, con la única finalidad de proteger a las minorías cristianas que habitaban el Imperio Otomano (Rother, 2005:45). Este estatus de protegidos acabó por extenderse finalmente a la población judía, en concreto a los sefardíes. Una de las principales consecuencias de estos tratados internacionales era que la población protegida respondía ante la jurisdicción de los consulados españoles.

Como consecuencia de la situación que vivían los sefardíes en Grecia, en la que los sefardíes de Salónica sufrieron graves daños a manos helenas, llega a España una delegación encabezada por Isaac Alchen Saporta.  De su discurso en el Ateneo de Madrid, merece destacar su famosa frase: “Españoles fuimos, Españoles somos y Españoles seremos” (Marquina, 1987:38 y Pérez, 2005:304) refiriéndose a los sefardíes. Miles de sefardíes solicitaban protección española. Posteriormente la protección a los sefardíes de Grecia se extendió a los que vivían en el resto de países de Centroeuropa y de Oriente Próximo. A raíz de ello, el Ministerio de Estado español expidió la Real Orden de 17 de abril de 1917 en la que se establecía que la mayor parte de las cuestiones que hasta ese momento fueron de protección se convertían en asuntos de nacionalidad (Marquina, 1987:38).

La firma del Tratado de Lausanne, el 24 de julio de 1923, que estableció las fronteras de la Turquía moderna, puso fin a la guerra entre Grecia y Turquía y derogó cuantos derechos extraterritoriales y de protección tuvieran las potencias extranjeras sobre la población de las naciones surgidas del Imperio Otomano, con la excepción de Grecia y Egipto (Marquina, 1987:46 y Rother, 2005:46). Para regularizar esta situación, España decidió seguir los pasos iniciados por Francia, otorgando la ciudadanía española a quienes habían perdido el estatus de protegidos. A tal efecto el Directorio Militar de Primo de Rivera promulga el Real Decreto de 20 de diciembre de 1924 sobre concesión de nacionalidad española por carta de naturaleza a protegidos de origen español [11] .Destaca del texto del Decreto el hecho de que no se mencione explícitamente la palabra “sefardí”.  En la exposición de motivos del Decreto se habla de:

antiguos protegidos españoles o descendientes de éstos, y en general individuos pertenecientes a familias de origen español que en alguna ocasión han sido inscritas en Registros españoles y estos elementos hispanos, con sentimientos arraigados de amor a España, por desconocimiento de la ley y por otras causas ajenas a su voluntad de ser españoles, no han logrado obtener nuestra nacionalidad (Hassan, 1979:583).

El artículo 1 del Decreto establece la legitimación para iniciar dicho procedimiento:

los individuos de origen español que vienen siendo protegidos como si fuesen españoles por los Agentes de España en el extranjero (Hassan, 1979:585)
disponiendo de plazo para promover el correspondiente expediente hasta el 31 de diciembre de 1930. El artículo 3 del Real Decreto disponía que expirado dicho plazo de tiempo, los individuos que no hubieran solicitado la carta de naturaleza, perderían la condición de protegidos (Hassan, 1979:586).

El hecho de que sólo pudieran acogerse quienes ostentaran la condición de protegidos, hará que los efectos prácticos de este Decreto no se extiendan a los sefardíes en general, de tal manera que, en ciudades como Salónica, con una comunidad sefardí compuesta por 70.000 miembros, sólo 2.000 pudieran iniciar los trámites de solicitud de nacionalidad española (Rother, 2005:48). Siguiendo las pautas establecidas para el procedimiento ordinario de concesión de nacionalidad española por carta de naturaleza, los sefardíes que quisieran solicitar la misma tendrían que personarse en España para proceder a realizar la renuncia a otras nacionalidades así como para prestar juramento a la Constitución española (Hassan, 1979:584). Dada la situación insostenible de quienes se encontraban cuasi naturalizados y la consideración patriótica de los caracteres culturales y lingüísticos que les definían, se procedió a aplicar por analogía lo dispuesto en el art. 19 del Código Civil para hijos de extranjeros nacidos en España.

Art. 19 del Código Civil, publicado en la Gaceta de Madrid el 25 de julio de 1889: “Los hijos de un extranjero nacidos en los dominios españoles deberán manifestar, dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación, si quieren gozar de la calidad de españoles que les concede el art. 17. Los que se hallen en el Reino harán esta manifestación ante el encargado del Registro civil del pueblo en que residieren; los que residan en el extranjero, ante uno de los Agentes consulares o diplomáticos del Gobierno español; y los que se encuentren en un país en que el Gobierno no tenga ningún Agente, dirigiéndose al Ministerio de Estado en España.

De tal manera que al adquirir la mayoría de edad, quedaban los mismos facultados para optar a la nacionalidad española realizando, tanto la renuncia a otras nacionalidades como el juramento a la Constitución, ante los Agentes diplomáticos y consulares del Gobierno español, siempre y cuando residieran en el extranjero. Al respecto el Ministerio de Estado emitía, con fecha de 29 de diciembre de 1924, la Circular núm. 857 (Hassan, 1979:587-588) exponiendo las instrucciones a seguir para dar cumplimiento al Decreto y haciendo especial hincapié en el hecho de que quienes pretendiesen seguir viviendo en el extranjero podrían ser dispensados del requisito de personarse en España para dar cumplimiento a la renuncia de otras nacionalidades, así como para jurar la Constitución -siempre y cuando alegaran motivos para justificar la imposibilidad de ausentarse del lugar de su residencia. Como notas aclaratorias a lo preceptuado en el Decreto, se detalla la forma en  que debe ser incoado el procedimiento, así como la documentación que debe acompañar a la solicitud.

Valorando los efectos del Decreto de 1924 advertimos que sólo una pequeña minoría sefardí pudo beneficiarse del mismo, debido en parte a que el propio Ministerio de Gobernación obstaculizó la aplicación de la medida promulgando, el 30 de marzo de 1928, la Circular núm. 1.105 sobre ejecución del Real Decreto de 1924 (Hassan, 1979:589-590). El elevado precio de las tasas correspondientes al procedimiento de concesión de nacionalidad, valorado en unas 500 pesetas, y la escasa difusión del Decreto en las comunidades sefardíes, hizo que el alcance de esta norma quedara limitada a muy pocas personas. Sí es cierto que esta norma adquirirá gran importancia con el estallido de la Segunda Guerra Mundial, convirtiéndose en el instrumento legal para salvar del Holocausto nazi a los sefardíes que pudieron adquirir la nacionalidad española.

4. CONCLUSIONES / DISCUSIÓN

Es evidente que la configuración de la identidad sefardí en las sucesivas diásporas sirvió de base al legislador español para derogar el Edicto de Expulsión de 1492 y articular el retorno de los mismos a través del Real Decreto de 1924 sobre concesión de nacionalidad española por carta de naturaleza a protegidos de origen español. Aunque esta medida no alcanzó grandes efectos, su eficacia se pone de manifiesto durante la Segunda Guerra Mundial. Ante el ultimátum del Ministerio de Asuntos Exteriores alemán “repatriación o deportación” de los judíos que habían obtenido la nacionalidad española a través del Real Decreto de 1924, la norma se convierte en instrumento para salvar del Holocausto a miles de judíos. Después de 1930 siguieron existiendo protegidos con documentación española que no habían recibido la nacionalidad española. Muchos de estos sefardíes serían sorprendidos por las tropas alemanas en la Europa ocupada. Precisamente ante esta situación de nacionalizados y protegidos actuarían embajadores y cónsules españoles, unas veces siguiendo las instrucciones del Gobierno central, otras interpretando las instrucciones de manera flexible hasta ampliar la protección a protegidos no nacionalizados. En general, la protección se extendió a la concesión de visados de tránsito a quienes contaran en su poder con visados de terceros países dispuestos a acogerles. Quedando sólo la deportación para miles de sefardíes con nacionalidad española.

Este hecho, junto con una serie de acontecimientos que tendrán lugar a lo largo de la segunda mitad del siglo XX, servirán de base al legislador de 1982 para incorporar la condición de sefardí como causa de adquisición de nacionalidad por residencia en un plazo de tiempo abreviado. El plazo general de residencia, legal y continuada, es de diez años. Sin embargo, la norma recoge un plazo abreviado de dos años para los nacionales de origen iberoamericano, de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal, o cuando se trate de sefardíes. La incorporación del colectivo sefardí al supuesto abreviado del art. 22.1 Código Civil, tuvo lugar con la Ley 51/1982, de modificación de los artículos 17 a 26 del Código Civil en materia de nacionalidad. Esta incorporación tuvo una doble finalidad: de un lado, el establecimiento de relaciones del Estado español con las “naciones de su comunidad histórica” (art. 56.1 CE), y, de otro, reparar las injusticias históricas cometidas contra la comunidad sefardita. La primera sería la expulsión de los judíos en 1492 y la segunda, la posterior omisión de protección de los judíos con nacionalidad española durante la Segunda Guerra Mundial. Esta hipótesis forma parte del planteamiento de un de un proyecto de investigación en el que se analizará la incorporación de los sefardíes al supuesto abreviado de dos años para acceder a la nacionalidad española. El objetivo general será constatar si efectivamente dicha incorporación atiende al intento del legislador por reparar las injusticias históricas cometidas contra la comunidad sefardí, y, si en caso afirmativo, tales medidas tienen eficacia en la práctica.

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* El presente texto se inserta como trabajo de investigación tutelada, dentro del Posgrado universitario Master en Estudios Migratorios, Desarrollo e Intervención Social de la Universidad de Granada, y actual línea de investigación en curso. Tanto los cursos de posgrado, como la investigación, fueron financiados por el programa de becas para cursar estudios de posgrado de la Obra Social la Caixa.

[2] Se podrían definir las diásporas como “Comunidades minoritarias expatriadas que se han dispersado, a partir de un centro original, hacia por lo menos dos lugares periféricos; que conservan una memoria, una visión o un mito acerca de su tierra de origen; que creen que son -y quizá no puedan serlo- plenamente aceptados por el país que los recibe; que consideran el hogar ancestral como un lugar de regreso final, para cuando llegue la hora; que asumen un compromiso con el mantenimiento o restauración de esta tierra natal, y cuya conciencia y solidaridad como grupo encuentran una definición importante en su relación continuada con la tierra natal” (Safran en Clifford, 1999:303).

[3] Manuel de Lira fue político y diplomático español bajo el reinado de Carlos II. Ocupó la Secretaría del Despacho Universal de Estado.

[4] Pedro Varela ocupó la Secretaría del Despacho Universal de Hacienda de España y de Indias bajo el reinado de Carlos IV.

[5] Informes sobre los pogroms de Varsovia en 1881. Archivo del Ministerio de Asuntos Exteriores. Legajo 1723. Serie correspondencia. En González (1991: 226-229).

[6] Artículo del periódico británico Standard de su corresponsal en Madrid, de 24 de junio de 1881. Archivo del Ministerio de Asuntos Exteriores. Legajo 1571. Serie correspondencia. Texto íntegro en González (1991: 215-217).

[7] Texto extraído del Diario de sesiones de las Cortes (Senado), tomo III, núm. 73, pp.1263-1269, publicado en González, 1991:119.

[8] Expresión utilizada en: Pulido, Ángel (1905), Españoles sin patria y la raza sefardí. Madrid.

[9] Documento parlamentario del Senado español. Sesión de 13 de noviembre de 1903. Texto íntegro en Pulido, Ángel (1992) Los israelitas españoles y el idioma castellano, pp.193-207 (Barcelona: Riopiedras). Recuperado el 15 de enero de 2011, del sitio Web del Senado: 1834 y 1923: http://www.senado.es/brsweb/IDSH/idsh_index.html.

[10] Ángel Pulido inserta el título de su obra Los israelitas españoles , bajo la rúbrica de Intereses Nacionales. La labor llevada a cabo por  Ángel Pulido se plasmó en una activa campaña que incluyó varias sesiones parlamentarias y publicaciones en periódicos y conferencias, entre otras.

[11] El Decreto Ley se publicó el 21 de diciembre de 1924 la Gaceta de Madrid. Reproducido en: Boletín Jurídico-Administrativo. Anuario de Legislación y Jurisprudencia. Apéndice 1924. Madrid, p. 839 y en Nota sobre la concesión de nacionalidad española a los judíos sefarditas, en Hassan, Iacob M. (coord.), (1970), Actas del I Simposio de Estudios Sefardíes, Madrid, 1964, Madrid, pp. 581-611.

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Prados García, C. (2011). La expulsión de los judíos y el retorno de los sefardíes como nacionales españoles. Un análisis histórico-jurídico. En F. J. García Castaño y N. Kressova. (Coords.). Actas del I Congreso Internacional sobre Migraciones en Andalucía (pp. 2119-2126). Granada: Instituto de Migraciones. ISBN: 978-84-921390-3-3.

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Agradecemos a nuestro lector y amigo Eliseo Pardo por enviarnos este trabajo.

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6 comments

  1. jose ramon amaya guillen

    HOLAS BUENAS TARDES ,QUISIERA SABER SI ES VERDAD QUE POR MEDIO DE MIS APELLIDOS SE PUEDE OBTENER LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA GRACIAS

  2. Estimado José, no es suficiente el apellido para solicitar la nacionalida española. De todos modos por el momento nadie puede hacerla ya que no ha sido reglamentada aún la resolucion.

  3. Hola, mi nombre es David y vivo en Argentina, mi apellido es Traiber, llegó mi familia de evidente origen judío hace 100 años desde Italia, donde eran dueños de una librería, leyendo vuestro interesante artículo, se señala que en alguna migración habrían llegado judíos desde España a Italia, me pregunto si algún día encontraré toda la historia de mis ancestros, se agradecería una ayuda.

    Gracias

  4. Como español me siento muy avergonzado del trato dado en el pasado por mi país a sus ciudadanos de confesión judía, y aprovecho para denunciar también el trato dado a los moriscos. La intolerancia ha brillado fuertemente y largamente en la soleada España. Me parece vergonzoso que no se conceda la nacionalidad española INSTANTANEAMENTE, a cualquier judío o morisco de origen español que lo solicite. Os pido perdón por lo que se os hizo. Dios os guarde y bendita. Shalom, Salam, Paz sea con todos vosotros.

  5. Martin Carpio Mejia

    Nos quitaron nuestra identidad y hoy solo la genetica muestra la huella Judia. Hoy ni los Judios nos reconocen. Gracias España.

  6. Que pueden hacer los cubanos desentientes de judios

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